Usuari:Habicht/proves/Querella Argentina

Ordre de captura[1]

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Informe AI

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“Yo sé que (a mi padre) no lo he visto desde que tengo dos años; y, por tanto, es una persona que ha desaparecido y que ahí hay un delito permanente que hay que investigar. Es lo que yo sé”. Pedro Fausto Canales, quien prestó testimonio ante el Tribunal Supremo en el juicio seguido contra el juez Garzón por su actuación en el caso de La Memoria Histórica, 6 de febrero de 2012. -- pag 9.

Informe relator ONU

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«69. La Ley 46/1977 fue adoptada por un Parlamento elegido democráticamente, esencialmente para extinguir la responsabilidad penal y liberar de las prisiones a personas detenidas por delitos relacionados con actos de intencionalidad política, sin excluir los delitos de sangre, así como delitos de rebelión y sedición u objeción de conciencia. Esta parte de la Ley refleja las exigencias de todos los partidos de oposición y consensos que marcaron la primera etapa de la transición. La Ley también extinguió la responsabilidad penal de delitos cometidos por funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas (art. segundo, f)). El Relator Especial nota que, si bien el primer conjunto de delitos generó movilizaciones públicas aun antes del final de la dictadura y vivos debates en el legislativo, el artículo segundo, f), no fue objeto de equivalente discusión»[2]

«71. En este sentido, el Relator Especial reitera las recomendaciones formuladas por varios mecanismos internacionales de derechos humanos sobre la incompatibilidad de los efectos de la Ley de Amnistía con las obligaciones internacionales adquiridas por España, incluyendo el artículo 2, párr. 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1. El Relator Especial señala que estos compromisos fueron contraídos con anterioridad a la adopción de la Ley de Amnistía. En efecto, la Ley fue adoptada el 15 de octubre de 1977 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado el 27 de abril de 1977. »[2]

«72. Además de los estándares internacionales que establecen la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, el derecho internacional establece que, en relación con los casos de desaparición forzada, los plazos de prescripción deben contar a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, es decir, desde que la persona aparece con vida o se encuentran sus restos. El Relator Especial nota con preocupación que durante la visita, de forma consistente, las autoridades negaron el carácter continuado de la desaparición forzada, presentando este principio como un sinsentido jurídico.»[3]

«74. El Relator Especial destaca que no habría impedimentos en el sistema judicial español para revisar o anular las disposiciones de la Ley 46/1977 que fueran incompatibles con las obligaciones internacionales del Estado. El Tribunal Constitucional sería la institución idónea para debatir y pronunciarse sobre la interpretación de la Ley 46/1977, a la luz de las normas y obligaciones internacionales de derechos humanos.»[4]

«76. Invocando la Ley 46/1977, prácticamente en la totalidad de los casos que son presentados ante la justicia española por crímenes graves cometidos durante la Guerra Civil y el franquismo, o no se abren investigaciones, o se archivan sin que los jueces siquiera conozcan de los hechos. Esto no sólo contradice las obligaciones internacionales en materia de derecho a la justicia, sino que también vulnera el derecho a la verdad.»[4]

«81. Nada en la Ley vigente impide expresamente el desarrollo de investigaciones. Por el contrario, el artículo sexto de la Ley 46/1977 establece que “[l]a amnistía determinará en general la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio”. El acto de extinción de la responsabilidad criminal sólo podrá realizarse una vez determinados los hechos, las responsabilidades y las penas, en el marco de una investigación judicial. O, al menos, no hay nada en el texto de la Ley que impida intentar llegar a tal determinación. »[5]

«83. Los tribunales españoles han sido reconocidos como pioneros en la aplicación de la jurisdicción universal por varios mecanismos de derechos humanos. Sin embargo, el Relator Especial reitera su preocupación por las sucesivas reformas de 2009 y 2014 de la Ley Orgánica 6/1985 que limitan significativamente la posibilidad de que los juzgados españoles puedan ejercer su jurisdicción sobre crímenes internacionales graves, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. El Relator Especial sigue atentamente los desarrollos relacionados con el cierre de procesos judiciales en curso, así como la resistencia de algunos jueces de cerrar las causas, invocando estándares internacionales en la materia. 84. El Relator Especial sigue también con atención los desarrollos relacionados con las solicitudes de extradición interpuestas por la justicia argentina de dos presuntos responsables por delitos de tortura cometidos durante los últimos años del franquismo, que podrían constituir crímenes de lesa humanidad. Recuerda asimismo la obligación internacional del Estado de extraditar o juzgar y que sólo podrá denegarse la extradición de los acusados si la justicia española inicia las investigaciones y juzga a los responsables.»[5]

El relator demana «colaboración de la justicia española con procedimientos judiciales en el exterior y tomar medidas contra el debilitamiento del ejercicio de la jurisdicción universal por parte de tribunales españoles».[6]

Referències

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  1. Picazo, Belén; Baquero, Juan Miguel «Estos son los 20 españoles acusados de crímenes en el franquismo a los que busca Interpol» (en castellà). eldiario.es, 12-11-2014 [Consulta: 13 novembre 2014].
  2. 2,0 2,1 de Greiff, 2014, p. 13.
  3. de Greiff, 2014, p. 13-14.
  4. 4,0 4,1 de Greiff, 2014, p. 14.
  5. 5,0 5,1 de Greiff, 2014, p. 15.
  6. de Greiff, 2014, p. 20.

Bibliografia

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