El recurso de inconstitucionalidad en España, es el mecanismo de impugnación previsto en la Constitución de 1978, que determinadas personas o instituciones pueden ejercitar ante el Tribunal Constitucional cuando consideran que una ley u otras disposiciones normativas o actos con fuerza de ley son contrarios a la misma.[1]

Regulación modifica

El recurso de inconstitucionalidad, en España, se encuentra regulado en el artículo 161 y 162 de la Constitución, dentro del Título IX, referido "Del Tribunal ConsMTCBtitucional" y en los artículos 27 a 34 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.[2]

Fundamento modifica

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley del Tribunal Constitucional, el recurso de inconstitucionalidad garantiza la primacía de la Constitución, enjuicia la conformidad de las normas con la Constitución. Controla los Estatutos de autonomía, las Leyes, los Reales Decretos Leyes y los Reales Decretos Legislativos, los reglamentos de las Cámaras. Por lo tanto, se puede presentar contra leyes, normas con rango de ley o actos con fuerza de Ley.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

Normas susceptibles de recurso modifica

De acuerdo con el artículo 27 y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional, son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

  • Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
  • Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución.
  • Los Tratados Internacionales.
  • Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
  • Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada antes respecto a los casos de delegación legislativa.
  • Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
  • con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos.

Legitimación modifica

Podrán interponer recurso de inconstitucionalidad:

  1. El Presidente del Gobierno;
  2. El Defensor del Pueblo;
  3. Cincuenta Diputados
  4. Cincuenta Senadores.

Asimismo, están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Los ciudadanos particulares carecen así de legitimación para plantear el recurso, a diferencia de lo que sucede en algunos países de Latinoamérica, donde este recurso puede ser planteado por cualquier persona.[3]

Procedemiento modifica

Plazo modifica

El plazo para presentar este recurso es de 3 meses desde la publicación oficial de la disposición impugnada. En algunos casos especiales el plazo se amplía a 9 meses.

Tramitación modifica

En la demanda ante el Tribunal Constitucional, se deben indicar la disposiciones recurridas. La admisión del recurso no suspende, necesariamente, la vigencia de la norma. Si se desestimase el recurso por defectos de forma podrá se presentado nuevamente.

Una vez admitido el recurso se notificará su inicio a las Cortes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y si fuese una normativa de una Comunidad al órgano legislativo correspondiente. Estos órganos, podrán presentar alegaciones en el plazo de 15 días, que deberán resolverse en el plazo de 10 días, pudiéndose ampliar por cuestiones motivadas a 30 días. Transcurridos estos trámites, el Tribunal Constitucional dictará una Sentencia en la estime o desestime las alegaciones presentadas en la demanda. contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Véase también modifica

[[Archivo:Constitucion espanola 1978.JPG|thumb|Ejemplar de la Constitución conservado en el Congreso de los Diputados.]] La Constitución española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, a la que están sujetos los poderes públicos y los ciudadanos de España,[4] en vigor desde el 29 de diciembre de 1978.[5]

La Constitución fue ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978, siendo posteriormente sancionada por el rey Juan Carlos I el 27 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre del mismo año. La promulgación de la Constitución implicó la culminación de la llamada transición a la democracia, que tuvo lugar como consecuencia de la muerte, el 20 de noviembre de 1975, del anterior jefe de Estado, el general Franco, precipitando una serie de acontecimientos políticos e históricos que transformaron el anterior régimen dictatorial en un «Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político», tal y como proclama el artículo primero de la Constitución.[6] En él también se afianza el principio de soberanía nacional, que reside en el pueblo,[7] y se establece la monarquía parlamentaria como forma de gobierno.[8] Deroga, así, las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas en 1938 y modificadas en múltiples ocasiones, la última de ellas en 1977.

La Constitución establece una organización territorial basada en la autonomía de municipios, provincias y comunidades autónomas,[9] rigiendo entre ellos el principio de solidaridad.[10][11] Tras el proceso de formación del Estado de las Autonomías, las comunidades autónomas gozan de una autonomía de naturaleza política que configura a España como un Estado autonómico.[12] Las entidades locales, como los municipios y las provincias, gozan de una autonomía de naturaleza administrativa, cuyas instituciones actúan en conformidad con criterios de oportunidad dentro del marco legal fijado por el Estado y las comunidades autónomas.[13]

El rey es el jefe del Estado, figura que desempeña funciones de naturaleza eminentemente simbólica y que carece de poder efectivo de decisión.[14] Sus actos tienen una naturaleza reglada, cuya validez depende del refrendo de la autoridad competente que, según el caso, es el presidente del Gobierno, el presidente del Congreso de los Diputados, o un ministro.[15]

La división de poderes, idea fundamental en el pensamiento liberal, es establecida implícitamente por el texto constitucional.[16] En la base, la soberanía nacional permite la elección, por sufragio universal (varones y mujeres, mayores de 18 años),[17] de los representantes del pueblo soberano en las Cortes Generales, configuradas a modo de un bicameralismo atenuado, integrado por el Congreso de los Diputados y el Senado. Ambas cámaras comparten el poder legislativo, si bien existe una preponderancia del Congreso de los Diputados, que además es el responsable exclusivo de la investidura del presidente del Gobierno, y su eventual cese por moción de censura o cuestión de confianza. No obstante, tanto el Congreso como el Senado ejercen una tarea de control político sobre el Gobierno mediante las preguntas e interpelaciones parlamentarias.

El Gobierno, cuyo presidente es investido por el Congreso de los Diputados, dirige el poder ejecutivo, incluyendo la administración pública. Los miembros del Gobierno son designados por el presidente, y junto a él, componen el Consejo de Ministros, órgano colegiado que ocupa la cúspide del poder ejecutivo.

El Gobierno responde solidariamente de su actuación política ante el Congreso de los Diputados,[18] que, dado el caso, puede destituirlo en bloque mediante una moción de censura, que necesariamente debe incluir un candidato alternativo que será inmediatamente investido presidente del Gobierno.

El poder judicial recae en los jueces y tribunales de justicia, siendo el Consejo General del Poder Judicial su máximo órgano de gobierno. El Tribunal Constitucional controla que las leyes y las actuaciones de la administración pública se ajusten a la norma suprema.

Historia modifica

[[Archivo:Escena congreso de los diputados siglo XIX Eugenio Lucas Velázquez.jpg|thumb|270px|Escena del Congreso de los Diputados a mediados del siglo XIX, por Eugenio Lucas Velázquez.]]

La historia constitucional de España se desarrolló durante todo el siglo XIX y principios del XX, y se caracteriza por una habitual inestabilidad de los numerosos textos constitucionales, que suelen tener un carácter partidista y de ruptura, contando con escaso apoyo e indiferencia entre el pueblo. Todo ello provoca que las constituciones tuvieran, por regla general, una escasa duración, sucediéndose un gran número de textos a lo largo de cortos períodos.


En julio de 1976 se produce el cese del Presidente Carlos Arias Navarro tras rechazar las Cortes su Plan para la reforma política. La posterior formación de un Gobierno presidido por Adolfo Suárez González, designado por el Rey según la legislación vigente, sería la que conseguiría abrir el periodo constituyente.

El Gobierno de Suárez envió a las Cortes el proyecto de ley para la Reforma Política en octubre de 1976, proyecto de Ley que fue aprobado y, posteriormente, sometido a referéndum siguiendo los requisitos exigidos por las Leyes Fundamentales (señaladamente la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado). Esta Ley para la Reforma Política venía a suponer una notable alteración de las leyes fundamentales, sin introducir ella misma un sistema democrático-constitucional, pero haciendo posible la creación de este.

La Ley se insertaba formalmente en el ordenamiento vigente (su disposición final la definía expresamente como «Ley fundamental») pero difería radicalmente en su espíritu de ese ordenamiento, ya que reconocía los derechos fundamentales de la persona como inviolables (artículo 1), confería la potestad legislativa en exclusiva a la representación popular (artículo 2) y preveía un sistema electoral inspirado en principios democráticos y de representación proporcional.

Posteriormente, el Real Decreto Ley 20/1977, de 18 de marzo, reguló el procedimiento para la elección de las Cortes, recogiendo el sistema D'Hondt y la financiación estatal de los distintos partidos políticos. En abril del mismo año se legalizaría el Partido Comunista de España. Todo ello permitió celebrar las elecciones generales de 1977, las primeras elecciones libres en España desde febrero de 1936.

Una de las tareas prioritarias de las Cortes fue la redacción de una constitución. La Ley para la Reforma Política ofrecía la posibilidad de que la iniciativa de la reforma constitucional correspondiera al Gobierno o al Congreso de los Diputados, eligiéndose esta última opción. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados nombró una Ponencia de siete diputados, que elaboró un anteproyecto de constitución. Estas siete personas, conocidas como los «Padres de la Constitución», fueron Gabriel Cisneros (UCD), José Pedro Pérez-Llorca (UCD), Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón (UCD), Miquel Roca i Junyent (Pacte Democràtic per Catalunya), Manuel Fraga Iribarne (AP), Gregorio Peces-Barba (PSOE) y Jordi Solé Tura (PSUC).

 
Carteles de los partídos políticos realizados con motivo del Referéndum para la ratificación de la Constitución española.

El anteproyecto se discutió en la Comisión, y fue posteriormente debatido y aprobado por el Congreso de los Diputados el 21 de julio de 1978. A continuación, se procedió al examen del texto del Congreso por la Comisión Constitucional del Senado, y el Pleno del mismo órgano. La discrepancia entre el texto aprobado por el Congreso y el aprobado por el Senado hizo necesaria la intervención de una Comisión Mixta Congreso-Senado, que elaboró un texto definitivo. Este fue votado y aprobado el 31 de octubre de 1978 en el Congreso con 325 votos a favor (156 de UCD, 110 del Grupo Socialista (103 de PSOE-PSC, 4 de ex-PSP y 3 de ex-PDPC), 20 del PCE, 9 de AP, 8 del Grupo Minoría Catalana (7 de PDPC y 1 de UDC), 1 de CAIC y 7 del Grupo Mixto (4 de ex-UCD,4, 2 de ex-PSP y 1 de Centre Català), 14 abstenciones (7 de PNV, 2 de AP, 1 del Grupo Minoría Catalana (1 de ERC), 2 de UCD y 2 del Grupo Mixto (1 de ex-UCD y 1 de ERC)) y 6 votos en contra (5 de AP y 1 de EE); asimismo hubo 5 diputados ausentes (1 de UCD, 1 de PSOE, 1 de PNV y 1 del Grupo Mixto (1 ex-UCD)). En el Senado hubo 226 síes, 8 abstenciones, 5 noes y 14 ausencias.

[[Archivo:Constitución 1978 sí.jpg|thumb|left|200px|Papeleta afirmativa del referéndum del 6 de diciembre de 1978.]]

El Proyecto de Constitución, que fue sometido a referéndum, fue ratificado el día 6 de diciembre de 1978 por el 87,78 % de votantes que representaba el 58,97 % del censo electoral,[19] siendo así la única constitución de la historia de España que ha sido refrendada y aprobada por el pueblo español mediante referéndum.[20] La Constitución fue sancionada el día 27 de diciembre por el rey, y publicado en el BOE el 29 de diciembre (se evitó el día 28 por coincidir con el día de los Santos Inocentes, tradicionalmente dedicado a las bromas). Desde 1986,[21] cada 6 de diciembre es un «día nacional» (sin sustituir al tradicional Día de la Hispanidad, el 12 de octubre) en el Reino de España, celebrándose el Día de la Constitución.

Una vez aprobada la Constitución, las Cortes Constituyentes se disolvieron, y se celebraron las elecciones generales de 1979 con un resultado similar al obtenido dos años atrás. Sin embargo, la inestabilidad del Estado y del partido gobernante (UCD) terminarían provocando la dimisión de Adolfo Suárez en enero de 1981, que sería sustituido por Leopoldo Calvo Sotelo. En la investidura del nuevo Presidente del Gobierno, un grupo de guardias civiles, a cuyo mando se encontraba el teniente coronel Antonio Tejero, darían un intento fallido de golpe de Estado, conocido como 23-F. La presidencia de Calvo Sotelo finalizaría tras las elecciones generales de 1982, que darían una amplia victoria al PSOE.

Estructura modifica

La Constitución Española de 1978 se compone de un preámbulo, 169 artículos repartidos en once títulos (un Título Preliminar y diez numerados), cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final.

Siguiendo la tradición francesa, su contenido puede estructurarse en una parte dogmática, con los principios constitucionales y los derechos fundamentales, y una parte orgánica, con la división de poderes y la organización política y territorial.

Preámbulo modifica

Enrique Tierno Galván sería el encargado de elaborar el Preámbulo de la Constitución Española de 1978, cuya redacción se caracteriza por su naturaleza utópica.[22] El texto hace especial mención a los valores democráticos, al respeto de los derechos humanos y a la consagración del Estado de Derecho, esbozando así los objetivos fundamentales de la Constitución.

« Preámbulo.

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

  • Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
  • Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
  • Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
  • Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
  • Establecer una sociedad democrática y avanzada
  • Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente

CONSTITUCIÓN

»

Parte dogmática modifica

En la Constitución española la parte dogmática está constituida por los Principios constitucionales que determinan la configuración política y territorial del Estado español y sus señas de identidad (Título preliminar); así como por la enumeración y regulación de los Derechos Fundamentales y sus garantías. Por otro lado se incluyen los principios rectores de la política social y económica (Título I). De esta manera, la parte dogmática se compone de:

  • Título preliminar, (artículos 1 a 9)
  • Título I, «De los Derechos y Deberes Fundamentales» (artículos 10 a 55)
    • Capítulo I, «De los españoles y los extranjeros» (artículos 11 a 13)
    • Capítulo II, «Derechos y libertades» (artículos 14 a 38)
      • Sección I «De los derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas» (artículos 15 a 29)
      • Sección II «De los Derechos y Deberes de los ciudadanos» (artículos 30 a 38)
    • Capítulo III, «Principios Rectores de la política social y económica» (artículos 39 a 52)
    • Capítulo IV, «Garantías de las Libertades y Derechos Fundamentales» (artículos 53 y 54)
    • Capítulo V, «De la suspensión de los Derechos y Libertades» (artículo 55)

Parte orgánica modifica

Se diseña la estructura del Estado regulando los órganos básicos que ejercen los poderes estatales. El sistema español conserva el diseño tripartito de división de poderes de Montesquieu, entre Poder ejecutivo, Poder legislativo y Poder judicial. Los apartados correspondientes en la Constitución Española son los siguientes:

  • Título II, «De la Corona» (artículos 56 a 65)
  • Título III, «De las Cortes Generales» (artículos 66 a 96)
  • Título IV, «Del Gobierno y de la Administración» (artículos 97 a 107)
  • Título V, «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales» (artículos 108 a 116)
  • Título VI, «Del poder judicial» (artículos 117 a 127)
  • Título VII, «Economía y Hacienda» (artículos 128 a 136)
  • Título VIII, «De la organización territorial del Estado» (artículos 137 a 158)
  • Título IX, «Del Tribunal Constitucional» (artículos 159 a 165)
  • Título X, «De la reforma constitucional» (artículos 166 a 169).

La Constitución finaliza con:

  • 4 Disposiciones adicionales,
  • 9 Disposiciones transitorias,
  • 1 Disposición derogatoria,
  • 1 Disposición final.

Composición modifica

Respecto a su composición, la regulación constitucional abarca la propuesta y nombramiento de los Magistrados del Tribunal (artículo 159.1 a 159.3), así como los aspectos esenciales de su estatuto profesional (artículo 159.4 y 159.5) y una escueta mención a la elección del Presidente del Tribunal Constitucional (artículo 160).

Magistrados modifica

Según el artículo 159.1, el Tribunal se compone de doce Magistrados nombrados simbólicamente por el Rey, recayendo su elección efectiva en los órganos encargados de su propuesta:

Por otra parte, los miembros del Tribunal Constitucional serán nombrados de entre Jueces, Magistrados, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados. Habrán de ser juristas de reconocida competencia que necesariamente reúnan quince años de experiencia profesional.[24]

El Tribunal Constitucional renovará a cuatro de sus miembros cada tres años. De esta manera, el mandato de cada uno de los Magistrados durará un total de 9 años,[25] no siendo posible su reelección para el periodo inmediatamente posterior a su cese.[26]

Estatuto modifica

La Constitución define los aspectos básicos del estatuto de los Magistrados del Tribunal Constitucional, de manera que se establece su independencia e inamovilidad con respecto a cualquier otro poder,[27] así como una tabla de incompatibilidades tendentes a garantizar, en lo posible, su imparcialidad.

De esta forma, la Constitución señala que la condición de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.[28]

Atribuciones modifica

La Constitución incluye un numerus apertus de atribuciones al Tribunal Constitucional, de manera que tan sólo recoge un núcleo de competencias que posteriormente pueden ser ampliadas por Ley Orgánica,[29] como de hecho sucede.

De esta manera, el texto constitucional consagra el recurso de inconstitucionalidad,[30] el recurso de amparo,[31] el conflicto de competencia autonómico,[32] las impugnaciones de resoluciones o disposiciones autonómicas[33] y la cuestión de inconstitucionalidad.[34]

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional incluye los conflictos de competencia entre órganos constitucionales; conflictos en defensa de la autonomía local; la declaración de constitucionalidad previa de los Tratados Internacionales; y la verificación de los nombramientos de Magistrados del propio Tribunal Constitucional.[35] Igualmente se permite al Pleno del Tribunal dictar reglamentos para regular su propia organización, funcionamiento y régimen de personal o servicios.[36]

Tales competencias se clasifican doctrinalmente en cuatro categorías, si bien sólo las tres primeras tienen carácter jurisdiccional:

  • Control de constitucionalidad de Leyes y normas con rango de Ley.
    • Recurso de inconstitucionalidad.
    • Cuestión de inconstitucionalidad.
    • Declaración de constitucionalidad de Tratados Internacionales.
  • Prestación de tutela jurisdiccional directa de Derechos Fundamentales.
    • Recurso de amparo.
  • Conocimiento de los conflictos competenciales entre poderes públicos.
    • Conflicto de competencia con comunidades autónomas.
    • Conflicto de competencia entre órganos constitucionales.
    • Conflicto en defensa de la autonomía local.
  • Potestad de autorregulación reglamentaria.
    • Regulación de su funcionamiento y organización.
    • Regulación de personal y servicios a disposición del Tribunal.

Por otra parte, la Constitución precisa un núcleo de legitimación necesaria para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, del recurso de amparo[37] y de la cuestión de inconstitucionalidad.[34] Para el resto de procedimientos, confía su regulación al desarrollo por Ley Orgánica.[38]

En el caso del recurso de inconstitucionalidad, establece que estarán legitimados el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. Respecto al recurso de amparo, estará legitimada toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.[37] Finalmente, el artículo 163 regula la cuestión de inconstitucionalidad estableciendo una legitimación implícita a favor de los órganos del Poder Judicial.

Reforma de la Constitución española modifica

El carácter rígido de la Constitución española supone la existencia de dos procedimientos específicos para la modificación del texto constitucional, contenidos en el Título X (artículos 166 a 169).

Abreviaturas modifica

Bibliografía modifica

Enlaces externos modifica

  A Wikimedia Commons hi ha contingut multimèdia relatiu a: CarlesMartin/Labor10
  Vegeu texts en català sobre CarlesMartin/Labor10 a Viquitexts, la biblioteca lliure.
  1. ; Pérez Pino, Virginia Léxico jurídico para estudiantes. primera. Tecnos. 
  2. Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  3. ; Medina Rubio, Ricardo Apuntes de derecho procesal constitucional. Club Universitario, 2012. 
  4. Wikisource Art. 9 CE 15 de mayo de 2010
  5. La Disposición Final de la Constitución determinó su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
  6. Art. 1.1 CE
  7. Art.1.2 CE
  8. Art. 1.3 CE
  9. Art. 137 CE
  10. Art. 2 CE
  11. Art. 138.1 CE
  12. En ausencia de una caracterización constitucional de la configuración del Estado, se le designa por la doctrina con fórmulas tales como "Estado plural" (Tierno Galván), "Estado autonómico" (Sánchez Agesta),"Estado regional" (Peces Barba), "Estado de las Autonomías" (Clavero Arévalo), "Estado federal unitario" (Ariño), "Estado unitario regional" (Fernández Rodríguez), "Estado semifederal, semirregional o semicentralizado" (Muñoz Machado), "Estado federo-regional" (G.Trujillo), "Estado autonómico con matices federalistas" (Entrena Cuesta), "Estado unitario con espíritu federalista" (Simón Tobalina), "Estado integral" (Herrero y Rodríguez de Miñón).En resumen, nos encontramos ante un modelo de Estado constitucionalmente innominado al que el Tribunal Constitucional denomina "Estado de las Autonomías", sin pretender con ello atribuirle una calificación jurídica precisa.[1]
  13. Apartado II del Preámbulo LRBRL
  14. Art. 56 CE
  15. Art. 64 CE
  16. Martín Rebollo, Luís. Leyes Administrativas. 16ª. Aranzadi, 2010, p. 105. «Así pues, la Constitución define y delimita cada uno de los Poderes del Estado. El clásico principio de separación de estos Poderes, implícito en los Títulos III, IV y VI de la Constitución de 1978...» 
  17. Art. 12 CE
  18. Art. 108 CE
  19. http://www.congreso.es/consti/constitucion/elaboracion/index.htm Elaboración y aprobación de la Constitución española de 1978]
  20. Ley de leyes
  21. «La fiesta del 6 de diciembre», El País, 24 de enero de 1986.
  22. Tajadura Tejada, Javier, Revista de ciencias sociales, ISSN 0210-0223, Nº 150, 1999, pags. 51-72
  23. Art. 19.1 LOTC
  24. Art. 159.2 CE
  25. Art. 159.3 CE
  26. Art. 16.4 LOTC
  27. Art. 159.5 CE
  28. Art. 159.4 CE
  29. Art. 161.1.d CE
  30. Error de citació: Etiqueta <ref> no vàlida; no s'ha proporcionat text per les refs nomenades ref_duplicada_22
  31. Art. 161.1.b CE
  32. Art. 161.1.c CE
  33. Error de citació: Etiqueta <ref> no vàlida; no s'ha proporcionat text per les refs nomenades ref_duplicada_28
  34. 34,0 34,1 Art. 163 CE
  35. Art. 2.1 LOTC
  36. Art. 2.2 LOTC
  37. 37,0 37,1 Error de citació: Etiqueta <ref> no vàlida; no s'ha proporcionat text per les refs nomenades ref_duplicada_25
  38. Art. 162.2 CE